Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Por tanto al basarse la demanda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, procede estimar el recurso de casación.
Resumen: Adquisición de derechos de suscripción preferente y acciones de Banco Popular. Error en el consentimiento. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022. Dicha resolución ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad de la suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido a raíz de la sentencia ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. En todo caso, los derechos de suscripción preferente se adquirieron en el mercado secundario lo que determina la falta de legitimación pasiva de Banco Popular respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En el caso, cuando menos desde el día en que el FROB acordó la conversión de las participaciones preferentes en acciones y su compra, los adquirentes pudieron conocer los riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión, por lo que es esa fecha la que se toma en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal de ejercicio de la acción de nulidad, lo que no impide que si se acredita que ese conocimiento era anterior, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad comience a computarse antes.
Resumen: Congruencia de la sentencia: se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia; para apreciar incongruencia es necesario realizar un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En el caso: hay incongruencia, ya que se ha incurrido en un mal entendimiento de lo solicitado en la demanda, pues respecto de la acción principal de nulidad por error vicio no es cierto -como ha entendido la sentencia de segunda instancia- que en la demanda se hubiera pedido que los intereses de las cantidades objeto de restitución lo fueran desde la demanda, con la consiguiente renuncia a los intereses devengados antes (desde el pago de cada una de esas cantidades). Al solicitar que, como consecuencia de la nulidad, se ordenase la restitución de prestaciones, se encuentra implícita la previsión legal y jurisprudencial del alcance de la restitución de prestaciones, sin que la falta de especificación en este caso suponga una renuncia a que las cantidades pagadas deban restituirse por su importe más los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos. El error, que afecta al entendimiento de lo que fue solicitado en la demanda, entraña también una apreciación equivocada de las exigencias de congruencia de la sentencia.
Resumen: En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento. Recurre en casación el hijo demandante, y su recurso es estimado. Según los hechos probados, el esposo se casó con su cuñada careciendo de capacidad por padecer Alzheimer, por lo que el juzgado declaró nulo dicho matrimonio por falta de consentimiento, mientras que la Audiencia, aplicando erróneamente el art. 1301 CC, por entender que se trataba de un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, consideró que la acción de nulidad matrimonial estaba caducada. En atención a la peculiar naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos. La primera causa de nulidad del matrimonio es la falta de consentimiento matrimonial. El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo. Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia del juzgado de primera instancia.
Resumen: Demanda de nulidad de las cláusulas de constitución de hipoteca y de garantía personal solidaria contenidas en la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria y en las posteriores escrituras de novacíón y ampliación del préstamo hipotecario por error o vicio en el consentimiento o subsidiariamente por su carácter abusivo. En primera instancia se estimó la demanda y apreció la nulidad de las citadas cláusulas por error y vicio en el consentimiento y declaró la carencia de efectos de las mismas y de todas aquellas derivadas. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, se estimó parcialmente y tras declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, enjuició la nulidad por abusividad y estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad por su carácter abusivo de la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden del afianzamiento suscrito por los demandantes en la escritura de concesión de préstamo y posteriores novaciones. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, se desestimaron ambos. No se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, ni hay incongruencia omisiva o infrapetita, ni se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley. Se declara probado que los demandantes conocian que constituían hipoteca sobre inmuebles de su propiedad en garantía del préstamo.
Resumen: Demanda sobre nulidad de varios swaps por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pero la audiencia la revocó. Recurren en casación los bancos demandados y la sala estima sus recursos. La sala declara que el principal accionista de la sociedad demandante, que intervino directamente en las negociaciones, reunía en el momento de la contratación los requisitos de la LMV para ser clasificado como cliente profesional y, aunque no fue clasificado formalmente como tal por el banco, es lógico que se tenga en cuenta esta circunstancia al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con el fin previsto en la norma; al aplicar este criterio al caso examinado no cabe estimar excusable el error padecido por la demandante respecto del coste de cancelación anticipada de las coberturas, pues, en las circunstancias del caso valoradas en su conjunto, cabe concluir que con el empleo de la diligencia que era exigible en esas circunstancias, podría haber conocido lo que al contratar ignoraba (que aquella cancelación anticipada podría tener un alto coste). También se desestiman las acciones subsidiarias de resolución por incumplimiento del contrato al prestar un asesoramiento deficiente, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la responsabilidad contractual por incumplimiento contractual para el resarcimiento de daños y perjuicios, por asesoramiento deficiente. Se desestima el recurso de apelación de la demandante.
Resumen: Demanda de nulidad por abusividad y, subsidiariamente, por vicio del consentimiento, de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. En primera instancia se estimó la acción subsidiaria, al descartar la condición de consumidor del demandante. La Audiencia desestimó el recurso de apelación del banco examinando el control de incorporación del clausulado multidivisa. Recurre la entidad bancaria en casación y en extraordinario por infracción procesal y la sala estima los recursos. Declara que la Audiencia altera la causa de pedir y resulta incongruente; así, ejercitada una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por abusividad, sobre la base de que la parte actora eran consumidores, y desestimada tal acción en primera instancia, la parte actora, ni solicitó aclaración por la omisión de pronunciamiento relativo a la nulidad del clausulado multidivisa por falta de incorporación, ni formuló apelación o impugnación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la desestimación de su acción principal, la sentencia de la Audiencia Provincial, al estimar indebidamente incorporado el clausulado multidivisa, vulnera el deber de congruencia en el recurso de apelación, ya que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil. En casación no se examina la abusividad, al quedar firme este pronunciamiento y se rechaza la acción de nulidad parcial por error vicio.
Resumen: Demanda sobre nulidad de la orden de compra de valores de participaciones preferentes SOS CUÉTARA de fecha de 29/03/2007 por ausencia de consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción y estimó la acción de nulidad. La sentencia de apelación la confirmó. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el mismo. En primer lugar, reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos, sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. En este caso, los riesgos de iliquidez del producto afloraron en el 2016 cuando intentó vender los productos y no le comunicaron que no le no le era posible; por esta razón, la acción no habría caducado. Del mismo modo, se reitera la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos de información en la contratación de productos financieros complejos y su incidencia en la apreciación del error vicio; no se acredita el cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la contratación de las participaciones preferentes (la eventual iliquidez del producto). Se desestima el recurso de casación.